Modificación parcial de la Ley General Tributaria
Recientemente se ha publicado en el BOE la reforma de la Ley General Tributaria, con entrada en vigor el día 12/10/2.015, que introduce importantes modificaciones que pudieran resultarles de aplicación. A continuación les resumimos aquellas medidas que consideramos pueden ser de su interés:
Se modifica el régimen jurídico de la figura del anterior “fraude de ley”, configurada ahora como de “conflicto en la aplicación de la norma”, permitiendo su sancionabilidad. Esta reforma será aplicable a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley
Se amplía la facultad de los órganos de la Administración tributaria para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias vinculantes.
Se introduce una modificación en el ámbito de las obligaciones tributarias formales para especificar, en relación con los libros registro, la posibilidad de que a través de norma reglamentaria se regule la obligación de llevanza de los mismos a través de medios telemáticos.
Se amplía la posibilidad de incurrir en responsabilidad subsidiaria a todo representante aduanero.
Se introduce la no posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
Se amplían las potestades de comprobación e investigación. Se regula el derecho a comprobar las obligaciones tributarias aunque correspondan a ejercicios prescritos, siempre que sea preciso en relación con obligaciones de ejercicios no prescritos. A TAL EFECTO, SE FIJA UN PLAZO DE 10 AÑOS PARA LA COMPROBACIÓN DE BASES O CUOTAS COMPENSADAS O PENDIENTES DE COMPENSACIÓN O DEDUCCIONES APLICADAS O PENDIENTES DE APLICACIÓN. La limitación del derecho a comprobar correspondiente a ejercicios prescritos, no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad, con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas. Esta novedad resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación YA INICIADOS a la entrada en vigor de esta ley en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, con posterioridad al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, que no requiere la presentación de declaración ni autoliquidación, se introduce que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo.
Se introduce que la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción del mismo derecho y del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, relativas a las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CONEXAS del propio obligado tributario cuando ésta se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas. Esta modificación será aplicable a aquellos casos en que la interrupción de dicho plazo de prescripción del derecho se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Se aclara que la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos antes indicados respecto a la ampliación del plazo para la comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.
Se introduce la compensación de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución estimatoria de recursos de reposición o ante el Tribunal económico administrativo.
Respecto de la adopción de medidas cautelares, se incluye entre los supuestos en los que sus efectos no cesarán en el plazo de 6 meses, el de que se adopten durante la tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación cuando la Administración aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública.
Se incorpora una referencia a la necesidad de instrumentar nuevas líneas de colaboración para fomentar el cumplimiento corporativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.
En relación con la cesión de datos por parte de la Administración Tributaria, se permite la publicación de información cuando la misma derive de la normativa de la Unión Europea.
Se introduce la publicidad de listados de morosos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado que se elabore en aplicación de esta disposición tomará como referencia el 31 de julio de 2.015 y se publicará durante el último trimestre de 2.015.
Se aclara que tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones que, en su caso, se dicten, referidas a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
Se precisa cual es el valor probatorio de las facturas en el sentido establecido por la doctrina del TEAC, esto es, NEGANDO QUE LAS FACTURAS SEAN UN MEDIO PRIVILEGIADO RESPECTO DE LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES, que podrán acreditarse mediante otros elementos de prueba (albaranes, contratos, etc.).
En el caso de obligaciones con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes, cuando la administración no pueda atribuirla a un periodo concreto.
Se determina que las actuaciones de comprobación e investigación de la Administración Tributaria se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos en que resulta de aplicación el límite de 10 años anteriormente indicado.
Se establece que en la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación.
En lo que respecta a la tasación pericial contradictoria se establece que la presentación de la solicitud suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento. Esta disposición será aplicable a las solicitudes que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Respecto de los procedimientos de comprobación limitada, se permite al obligado tributario que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación tenga efectos preclusivos.
Se amplía el plazo de las actuaciones inspectoras que pasa a ser de 18 MESES con carácter general y de 27 MESES cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
-Que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
-Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de Grupo de Entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas la concurrencia de dichas circunstancias en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
En caso de que las circunstancias indicadas se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, el plazo será de 27 meses contados desde la notificación del inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Se eliminan los periodos de interrupción justificada del plazo del procedimiento inspector, que son sustituidos por periodos de suspensión.
Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas.
La nueva regulación será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Se precisa con mayor claridad la regulación del método de estimación indirecta de bases imponibles. Destaca como novedad la admisión de la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA en este sistema, aunque no se disponga de las facturas o documentos, siempre que la Administración obtenga datos o indicios que demuestren que el obligado ha soportado efectivamente este Impuesto
Se amplía el régimen sancionador a la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, documentos relacionados con obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los, informáticos y telemáticos electrónicos. Se reduce la sanción por la presentación de dichos documentos por medios distintos a los electrónicos, cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, a multa fija de 250 euros. Para el caso de requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, la sanción mínima para las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, será de 250 euros. Para el supuesto de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, si se presentan por medios distintos a los electrónicos, la sanción consistirá en multa fija de 250 euros.
En relación con los libros registro, se tipifica la infracción consistente en incurrir en retraso en la obligación de su llevanza y suministro a través de la sede electrónica de la AEAT. Dicha infracción se sancionará con multa proporcional del 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
Se tipifica como infracción el supuesto de conflicto en la interpretación de la norma (fraude de ley). Ello ocurrirá cuando los contribuyentes actúen en contra del criterio establecido en los informes que emita la denominada “comisión consultiva” de Hacienda en supuestos similares.
Se agiliza la actuación de los Tribunales Económico Administrativos. Entre otras medidas se amplía el sistema de unificación de doctrina al atribuirse al Tribunal Económico Administrativo Central la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas. Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan voluntariamente por esta vía. Se suprime la regla especial de cómputo del plazo para recurrir en caso de silencio. Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión. Se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal. Salvo los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución y no se exigirán intereses de demora desde que la administración incumpla el plazo de un mes.
La puesta de manifiesto electrónica entrará en vigor cuando así lo disponga la Orden Ministerial que será objeto de publicación en la sede electrónica de los tribunales económico administrativos.
Se extienden los efectos de la revocación en materia fiscal del NIF a los números asignados a personas físicas