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Actualidad

Legal y Tributaria

Nuevo reglamento del impuesto sobre sociedades

A continuación les exponemos aquellas novedades introducidas en el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que entró en vigor el día 12 de julio de 2.015 y que es de aplicación a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2.015, con determinadas excepciones, que consideramos pueden ser de su interés:

 

1.  BASE IMPONIBLE

IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS

El nuevo Reglamento establece que las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo deberán (antes podrán) presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

Ya no se permite que la Administración apruebe un criterio alternativo de imputación temporal formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento, sólo podrá estimarlo o desestimarlo.

AMORTIZACIONES

El nuevo Reglamento permite la presentación de PLANES ESPECIALES DE AMORTIZACIÓN en cualquier momento dentro del plazo de amortización del elemento patrimonial (antes dicho periodo quedaba restringido a los tres meses posteriores al inicio del plazo de amortización).

Suprime la regulación que antes contenía respecto de la amortización elemento por elemento.

Suprime las definiciones de vida útil establecidas en el anterior Reglamento.

Suprime las referencias a la amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida.

Suprime las referencias a la imposibilidad de utilizar distintos métodos de amortización para un mismo elemento patrimonial.

Dado que las nuevas tablas de amortización son las establecidas en la Ley del Impuesto se suprime el anexo que contenía las anteriores.

Suprime lo establecido en el anterior Reglamento en el método de amortización según tablas respecto de que “la vida útil no podrá exceder del periodo máximo de amortización”

Respecto de los PLANES ESPECIALES DE AMORTIZACIÓN su solicitud se presentará ahora dentro del periodo de construcción o de amortización de los elementos patrimoniales y el plan de amortización aprobado surtirá efecto en los periodos impositivos que finalicen tras la presentación del mismo.

 

2.  OPERACIONES VINCULADAS

Se reduce considerablemente la documentación a exigir a las entidades medianas y pequeñas simplificando sus cargas administrativas. Les recordamos que la Ley establece que dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea  inferior a 45 millones de euros, estableciendo el Reglamento que la documentación específica del grupo al que pertenece al contribuyente no resultará de aplicación a aquellos grupos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a dicha cantidad. Esta regla resultará de aplicación para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2.016.

La documentación específica del contribuyente tendrá el siguiente contenido simplificado para dichas personas o entidades:

a) Descripción de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación.

c) Identificación del método de valoración utilizado.

d) Comparables obtenidos y valor o intervalos de valores derivados del método de valoración utilizado.

En el supuesto de personas o entidades de reducida dimensión, esta documentación específica se podrá entender cumplimentada a través del documento normalizado elaborado al efecto por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Estas entidades no deberán aportar los comparables indicados en el apartado anterior.

No podrá simplificarse la documentación específica respecto de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

b) Las operaciones de transmisión de negocios.

c) Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

d) Las operaciones de transmisión de inmuebles.

e) Las operaciones sobre activos intangibles

 

Respecto a la determinación del valor de mercado en las operaciones vinculadas y en relación con el análisis de comparabilidad, se señala que deberán tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes.

A los efectos de determinar el valor de mercado también deberán tenerse en cuenta cualquier otra circunstancia que sea relevante, y, se añade, sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, como entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.

Cuando las operaciones vinculadas que realice el contribuyente se encuentren estrechamente ligadas entre sí, hayan sido realizadas de forma continua, o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad se realizará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

Respecto de la comprobación de las operaciones vinculadas el nuevo Reglamento suprime la regulación de la tasación pericial contradictoria

La regularización realizada por la Administración Tributaria deberá ser tenida en cuenta por los contribuyentes en las declaraciones que presenten tras la firmeza de la liquidación.

En cuanto a los acuerdos previos de valoración de operaciones entre partes vinculadas, se amplía la posibilidad de solicitud de dichos acuerdos a la determinación del valor de mercado de las rentas estimadas por operaciones realizadas por un contribuyente con un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que le resulte de aplicación. Añade el contenido mínimo del documento del acuerdo previo y regula sus efectos.

 

3.  VALORACIÓN PREVIA DE GASTOS CORRESPONDIENTES A PROYECTOS DE I+D O DE IT

En relación con la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica, ya no se limita su plazo de vigencia.

 

4.  ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN O DE CALIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE RENTAS PROCEDENTES DE DETERMINADOS ACTIVOS INTANGIBLES

Respecto de los acuerdos previos de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles se expresa que la resolución por la que se acuerde o se deniegue la prórroga o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que, en su día, puedan dictarse.

 

5.  REGÍMENES ESPECIALES

AIES ESPAÑOLAS Y EUROPEAS Y UTES

Se modifica el contenido de la información a presentar por las AIES conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

Se adaptan las obligaciones formales del régimen a la nueva delimitación del perímetro de consolidación que introdujo la nueva Ley, que actualmente puede abarcar a sociedades residentes en España aunque no dependan de una dominante española, sino que la dominante puede ser una entidad no residente, siempre que no resida en un paraíso fiscal.

RÉGIMEN DE OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN

Se minoran las obligaciones formales en consonancia con la desaparición de la opción por la aplicación de este régimen que introdujo la nueva Ley, configurándolo como régimen general.

El plazo para comunicación de la opción continúa siendo de 3 meses desde la fecha de la inscripción de la escritura pública en que se documente la operación; si la inscripción no fuese necesaria, desde la fecha en que se otorgue la escritura pública o documento equivalente que corresponda a la operación y en las operaciones de cambio de domicilio social, desde la fecha de inscripción en el registro del estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente.

Se elimina la necesidad de presentar copia de los documentos que deban acompañar a la escritura pública para su inscripción en el registro.

 

6.  RETENCIONES

Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

En el caso de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, la base de la retención pasa a estar constituida por todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA.

El porcentaje de retención será del 19% con carácter general (20% desde el 1 de enero de 2.015 hasta el 11 de julio y el 19,5% desde el 12 de julio hasta el 31 de diciembre de 2.015), salvo ene l caso de premios de loterías y apuestas sujetos y no exentos, que será de 20% y ene l caso de rentas procedentes de la cesión de derechos de imagen, que será del 24%.

 

7. CONVERSIÓN DE ACTIVOS POR IMPUESTO DIFERIDO EN CRÉDITOS EXIGIBLES FRENTE A LA HACIENDA PÚBLICA.

El Reglamento introduce el procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública, en concreto:

Los activos por Impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados de las posibles insolvencias de deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación del transcurso del plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación, así como los correspondientes a dotaciones a aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos establecidos en la Ley.

La conversión de estos activos en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo en que se hayan producido cualquiera de las siguientes circunstancias:

Que el contribuyente registre pérdidas contables en su Cuentas Anuales, aprobadas y auditadas.

Que la entidad sea objeto de liquidación o pérdida judicialmente declarada.

En caso de activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las BINS, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivados de las posibles insolvencias de deudores, así como las dotaciones a aportaciones o sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido.

La conversión de activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria determinará que el contribuyente pueda optar por:

Solicitar su abono a la Administración tributaria, en cuyo caso la solicitud se hará a través de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir de la conversión. En este caso se deberá presentar la correspondiente solicitud para cada deuda cuya compensación se pretenda, de acuerdo con el modelo que se apruebe. Esta solicitud no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

 

8.  CONCEPTO DE ENTIDAD PATRIMONIAL EN PERIODOS IMPOSITIVOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2.015

A los efectos de lo previsto en la Ley, se entiende por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

 

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, de los balances consolidados.

 

Para determinar si una entidad es patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2.015, el Reglamento establece que se tendrá en cuenta la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación, con el límite de los iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2.009, salvo prueba en contrario

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